LA REFORMA DEL PROCESO CANÓNICO
a. El nuevo texto legal
El pasado 8 de septiembre, en la Oficina de Prensa de la Santa Sede, tuvo lugar la presentación del M.P. Mitis Iudex Dominus Iesussobre la reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad de matrimonio. Remitimos al lector al texto oficial en italiano, que hallará en http://w2.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html. Le ofrecemos, según la versión de la revista Ecclesia, una traducción en castellano:
Carta apostólica en forma de «Motu proprio» del Sumo Pontífice Francisco sobre la reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad del matrimonio en el Código de Derecho Canónico
El Señor Jesús, Juez clemente, Pastor de nuestras almas, encomendó al Apóstol Pedro y a sus Sucesores el poder de las llaves para llevar a cabo en la Iglesia la obra de justicia y de verdad; esta potestad suprema e universal de atar y de desatar aquí en la tierra afirma, corrobora y reivindica la de los Pastores de las Iglesias particulares, en virtud de la cual estos tienen el sagrado derecho, y ante el Señor el deber, de juzgar a sus propios súbditos (1).
A lo largo de los siglos, la Iglesia, en materia matrimonial, al ir tomando más clara conciencia de las palabras de Cristo, ha entendido y expuesto de manera más profunda la doctrina de la indisolubilidad del sagrado vínculo del matrimonio; ha elaborado el sistema de las nulidades del consentimiento matrimonial, y ha disciplinado en modo más adecuado el correspondiente proceso judicial, de forma que la disciplina eclesiástica fuera cada vez más coherente con la verdad de fe profesada.
Todo ello se ha hecho siempre teniendo como guía la ley suprema de la salvación de las almas (2), ya que la Iglesia —como sabiamente enseñó el beato Pablo VI— es un designio divino de la Trinidad, por lo que todas sus instituciones, aun siendo siempre perfectibles, han de tender hacia el fin de comunicar la gracia divina y favorecer continuamente, conforme a los dones y a la misión de cada uno, el bien de los fieles, a fuer de objetivo esencial de la Iglesia (3).
Consciente de ello, dispuse que se procediera a la reforma de los procesos de nulidad del matrimonio, y con este fin constituí un Grupo de personas eminentes en doctrina jurídica, prudencia pastoral y experiencia forense, para que, bajo la dirección del Excelentísimo Decano de la Rota Romana, esbozaran un proyecto de reforma, sin perjuicio, en cualquier caso, del principio de la indisolubilidad del vínculo matrimonial. Trabajando diligentemente, dicho Grupo ha preparado un esquema de reforma que, sometido a consideración meditada y con la ayuda de otros expertos, se traslada ahora al presente Motu proprio.
Es, pues, el desvelo por la salvación de las almas —la cual, hoy como ayer, sigue siendo el fin supremo de las instituciones, de las leyes y del derecho— lo que impulsa al Obispo de Roma a ofrecer a los Obispos el presente documento de reforma, ya que estos comparten con él el cometido de la Iglesia, es decir, la tutela de la unidad en la fe y en la disciplina en relación con el matrimonio, eje y origen de la familia cristiana. Alimenta este impulso reformador el enorme número de fieles que, aun deseando proveer a su propia conciencia, con demasiada frecuencia quedan apartados de las estructuras jurídicas de la Iglesia debido a la distancia física o moral; la caridad y la misericordia exigen, por lo tanto, que la propia Iglesia, como madre, se acerque a esos hijos suyos que se consideran separados de ella.
En esta dirección fueron también los votos de la mayoría de mis Hermanos en el Episcopado, reunidos en el reciente Sínodo Extraordinario, que demandó procesos más rápidos y accesibles (4). En total sintonía con dichos deseos, he decidido dar, mediante el presente Motu proprio, disposiciones con las que se favorezca no ya la nulidad de los matrimonios, sino la celeridad de los procesos y, en no menor grado, una adecuada sencillez, para que, por causa de una definición postergada del juicio, el corazón de los fieles que aguardan el esclarecimiento de su propio estado no se vea oprimido durante largo tiempo por las tinieblas de la duda.
He hecho esto, con todo, siguiendo las huellas de mis Antecesores, quienes quisieron que las causas de nulidad del matrimonio se sustanciaran por vía judicial y no administrativa, no porque así lo imponga la naturaleza de la cosa, sino más bien por exigirlo la necesidad de tutelar en el más alto grado la verdad del sagrado vínculo: y ello se ve exactamente asegurado por las garantías propias del orden judicial.
Seguidamente se indican algunos criterios fundamentales que han regido la labor de reforma:
I. Una sola sentencia a favor de la nulidad ejecutiva. Se ha juzgado oportuno, ante todo, que no se exija ya una doble decisión conforme a favor de la nulidad del matrimonio para que las partes sean admitidas a nuevas nupcias canónicas, sino que resulte suficiente la certeza moral adquirida por el primer juez con arreglo a derecho.
II. El juez único bajo la responsabilidad del Obispo. La constitución del juez único —en todo caso clérigo— en primera instancia queda confiada a la responsabilidad del Obispo, el cual, en el ejercicio pastoral de su propia potestad judicial, habrá de asegurarse de que no se tolere laxismo alguno.
III. El propio Obispo es juez. Para que se lleve por fin a la práctica la enseñanza del Concilio Vaticano II en un ámbito de tan gran importancia como este, se ha querido hacer patente que el propio Obispo, en su Iglesia —de la que está constituido pastor y cabeza—, es, por eso mismo, juez entre los fieles que le han sido encomendados. Se espera, pues, que tanto en las grandes diócesis como en las pequeñas, el propio Obispo ofrezca un signo de la conversión de las estructuras eclesiásticas (5) y no delegue totalmente en las oficinas de la Curia su función judicial en materia matrimonial. Ello se aplicará especialmente al proceso abreviado, que se establece para resolver los casos de nulidad más evidente.
IV. El proceso abreviado. En efecto, amén de agilizar el proceso matrimonial, se ha diseñado una modalidad de proceso abreviado —adicional al proceso documental actualmente vigente—, que se aplicará a los casos en los que la nulidad imputada al matrimonio se sustenta en argumentos particularmente evidentes.
No me ha pasado inadvertido, sin embargo, hasta qué punto un juicio abreviado puede poner en peligro el principio de la indisolubilidad del matrimonio; precisamente por ello he querido que en dicho proceso sea constituido juez el propio Obispo, el cual, en virtud de su oficio pastoral, es, con Pedro, el mayor garante de la unidad católica en la fe y en la disciplina.
V. La apelación a la Sede Metropolitana. Conviene que se restablezca la apelación a la Sede del Metropolitano, ya que dicho oficio de cabeza de la provincia eclesiástica, estable a lo largo de los siglos, constituye un signo distintivo de sinodalidad en la Iglesia.
VI. El cometido propio de las Conferencias Episcopales. Las Conferencias Episcopales —que deben estar impulsadas, sobre todo, por el ansia apostólica de alcanzar a los fieles dispersos— habrán de sentir intensamente el deber de compartir la citada conversión, y deberán respetar escrupulosamente el derecho de los Obispos a organizar la potestad judicial en su propia Iglesia particular. En efecto, el restablecimiento de la cercanía entre el juez y los fieles no tendrá éxito si desde las Conferencias no recibe cada uno de los Obispos el estímulo y al mismo tiempo la ayuda que se necesitan para llevar a la práctica la reforma del proceso matrimonial. Junto con la proximidad del juez, las Conferencias Episcopales deberán procurar, en la medida de lo posible, sin perjuicio de la justa y digna remuneración de los operadores de los tribunales, que quede asegurada la gratuidad de los procedimientos, para que la Iglesia, mostrándose a los fieles cual madre generosa, manifieste, en una materia tan estrechamente vinculada a la salvación de las almas, el amor gratuito de Cristo, por el que todos hemos sido salvados.
VII. La apelación a la Sede Apostólica. Conviene, no obstante, que se mantenga la apelación al Tribunal Ordinario de la Sede Apostólica, o sea a la Rota Romana, respetando así un antiquísimo principio jurídico, de forma que quede reforzado el vínculo entre la Sede de Pedro y las Iglesias particulares, procurando, con todo, en el ordenamiento de dicha apelación, reprimir todo abuso de derecho, de manera que la salvación de las almas no se vea perjudicada por este. La ley propia de la Rota Romana se adaptará con la mayor brevedad a las reglas del proceso reformado, dentro de los límites necesarios.
VIII.Previsiones para las Iglesias Orientales. Habida cuenta, por último, del peculiar ordenamiento eclesial ydisciplinario propio de las IglesiasOrientales, he decidido emitir por separado, con esta misma fecha, las normaspara reformar la disciplina de los procesos matrimoniales en el Código de losCánones de las Iglesias Orientales.