LA CUSTODIA COMPARTIDA
En el reciente Encuentro entre Jueces y Abogados de Familia (Madrid, 5 a 7 de octubre de 2015) ha formulado algunos aspectos elementales respecto de la guarda compartida. A decir verdad, tales visiones ya se venían formulando ante los Juzgados de familia, si bien con muy escasa acogida (cfr. Delgado, G., La custodia de los hijos, Civitas Thomson Reuters, Pamplona 2010, págs. 391). Ahora, se exhiben como un gran descubrimiento. Estos son los aspectos más elementales:
1). La custodia en exclusiva o compartida se otorgará en función en función del interés superior de los hijos, a valorar en cada caso concreto.
2). La custodia compartida no implica necesariamente un reparto igualitario de los tiempos de convivencia de los hijos con cada progenitor. La distribución de los tiempos de convivencia y de las responsabilidades se harán también atendiendo al interés superior de los hijos.
3). La custodia compartida no implica que no haya que satisfacer pensión alimenticia. Al respecto habrá que atender, por ejemplo, al tiempo de estancias con los progenitores, a las necesidades de los propios hijos, a las circunstancias económicas de los progenitores y a la atribución del uso del hogar familiar.
4). La guarda compartida no impide la atribución del uso del hogar familiar a uno de los progenitores, si bien este uno puede quedar limitado en el tiempo.
5). El uso alternativo de la vivienda familiar no es recomendable.