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EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR


En el marco de un procedimiento de divorcio, la mujer solicita que se le atribuya, de modo indefinido, el uso de la que fuera vivienda familiar. Esta era propiedad de ambos cónyugespor mitades e iguales partes indivisas. Se trataba de una vivienda unifamiliar, de doble planta, en una zona residencial de la ciudad. Ambas partes coincidían que el precio en mercado de la susodicha vivienda rozaba los 550.000 €. Los dos hijos del matrimonio eran ya mayores de edad y gozaban de independencia profesional y económica respecto de sus progenitores.

Para fundar su petición, la esposa subrayaba que pronto se jubilaría, que padecía una dolencia con efectos progresivos de pérdida de movilidad, que se trataba de una vivienda adaptada a su enfermedad, que su ex marido gozaba de un gran patrimonio económico y que, de lo contrario, a ella se le obligaría adquirir una nueva vivienda y, en consecuencia, se le descapitalizaría.

Por el contrario, el marido argumentaba que la esposa no necesitaba el uso de la vivienda en cuestión pues podía disponer de una vivienda de su propiedad exclusiva en otra zona (no periférica) de la ciudad, perfectamente equipada, disponía de unos ahorros de unos 900.000 € a los que habría que añadir (tuvo una oferta firme de compra de su mitad) el importe de la mitad de la venta de la vivienda familiar (250.000 €) y un salario alto mensual. En modo alguno, en consecuencia, tendría que descapitalizarse para nada. A mayor abundamiento, tampoco probó lo alegado: que la vivienda familiar estuviese adaptada a sus problemas de movilidad. Al contrario, el marido ofreció cumplida prueba de tal extremo.

El criterio legal para resolver estas cuestiones puede verse, entre otras, en la siguiente resolución judicial: “Respecto a la primera de las peticiones de la parte actora, se le atribuya el uso del domicilio familiar hasta tanto no logre su independencia económica, esta juzgadora considera que debe ser desestimada, por lo que sin entrar a valorar el hecho de que la actora está estudiando y no cuenta con ingreso alguno, se ha de estar a la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de fecha 9 de octubre de 2008, 5 de septiembre de 2009 y 30 de marzo de 2012 en la que distingue los dos párrafos del artículo 96 del código civil en relación a la atribución del domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad. Establece que” la STS 624/2001, de 5 de septiembre, del Pleno de esta Sala, distingue los dos párrafos del artículo 96 en relación a la atribución de la vivienda que constituye el domicilio familiar cuando los hijos sean mayores de edad. Dice que en el primer párrafo se atribuye el uso de la vivienda a los hijos “como concreción del principio favor fili”, pero que cuando sean mayores de edad rigen otras regla. Así dice” Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el art.96.1 CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el Art.96CC no depara la misma protección a los mayores.

Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el art. 96.1 CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la protección alimenticia prevista en el art. 93.3 CC, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Que prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los Arts. 142 y siguientes del CC. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los Arts. 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivieran familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir” (Juzg. 1ª Inst. n. 3, Palma, S. de 4 de junio de 2013, dictada en el Juicio Verbal 1331/2012).

La decisión judicial fue, en contra del criterio legal y jurisprudencial, muy generosa con la esposa. Le otorgó el uso durante cinco años. Decisión discriminatoria a favor de la mujer. Decisión que, por cierto, confirmó la Audiencia provincial respectiva.

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