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REINTEGRO DE CUOTAS HIPOTECARIAS PAGADAS A UN COPROPIETARIO


En el marco de una convivencia de hecho, Jaime y Antonia compran, a partes iguales, una vivienda en la que fijan su domicilio. Dicha vivienda es pagada, al contado y a partes iguales, por Jaime y Antonia en una parte y el resto aplazado a través de la subrogación en el préstamo hipotecario con que que estaba gravada. Uno de ellos, Jaime, atiende todas y cada una de las sucesivas cuotas hipotecarias mensuales pendientes. Fue también Jaime quien hizo frente en exclusiva a los gastos de comunidad y a los impuestos (IBI).

Rota la convivencia que mantenían, Antonia pide la división de cosa común (la vivienda que tienen en condominio). El problema surge entre ellos a la hora de liquidar y repartir el precio obtenido por la vivienda en la correspondiente subasta pública. ¿Cómo han de liquidar o cómo se han repartir el dinero obtenido por la venta de su vivienda?

Al ser iguales las cuotas del condominio (propietarios al 50%), también deben serlo el concurso de los dos propietarios (Jaime y Antonia) en las cargas y gastos que haya comporta el mismo (Arts. 393 y 395 Cc.). De aquí se deriva un importante criterio ordenador: el comunero (Jaime), que ha afrontado en exclusiva los gastos de adquisición (pagos de las cuotas del préstamo pendientes), los gastos en la conservación de la cosa (gastos de comunidad) y los gastos en pago del IBI, tiene derecho a exigir del otro copropietario (Antonia), la contribución proporcional a su respectiva participación en el condominio (50%). Es, por tanto, una pura operación contable: Jaime ha pagado por Antonia unas cantidades que ahora le han de ser reintegradas.

A este respecto, la Jurisprudencia es unánime al atender la pretensión de reintegro de las sumas abonadas exclusivamente por uno de los condóminos. Tales gastos, abonados en exclusiva por uno de ellos (Jaime), han tenido como finalidad la adquisición onerosa de la vivienda en cuestión (o/y su conservación), objeto de la división judicial practicada. En consecuencia, no es posible alegar, como hace Antonia, una especie de donación realizada por Jaime a su favor. No concurren sus requisitos constitutivos. No existe contrato alguno entre las partes en el que se evidencie el ‘animus donandi’ de Jaime a Antonia de la parte del precio aplazado de la vivienda ni de su conservación.

Efectivamente, la existencia de un fundamento afectivo, propio de una relación de pareja de hecho, que ha convivido durante un cierto tiempo, no es suficiente para justificar una supuesta donación, máxime cuando se trata de sumas importantes de dinero puestas o gastadas para la adquisición y conservación de un bien inmueble. La liberalidad (donación) es una excepción, cuya prueba corresponde e incumbe a quien la alega.

CONCLUSIÓN: Antonia debe reintegrar a Jaime la mitad de las cantidades abonadas por éste en atención a las cuotas hipotecarias pendientes así como la mitad del importe de los gastos de comunidad y del IBI, incluyendo en su caso los datos registrales de cancelación de la hipoteca. Es decir, del producto de la venta de la vivienda, en pública subasta, objeto del litigio mantenido, Antonia, la actora, tomará de menos una cantidad igual a la mitad de la totalidad de los gastos atendidos en exclusiva por Jaime.

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