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LA INDEMNIZACIÓN POR EL TRABAJO PARA LA CASA


Conviene dejar muy claro que el derecho de un cónyuge a ser indemnizado por su dedicación a la casa no se base sin más en la existencia –en el momento de disolver el régimen de separación de bienes- de patrimonios distintos por muy grande que sea la diferencia entre ellos. El hecho en sí de la diferencia o desigualdad patrimonial –por cuantiosa que sea- no funda sin más un derecho a ser indemnizado. Es necesario además atender a la causa de dicha desigualdad patrimonial. Esto es, ha de traer causa –relación de causalidad- en la dedicación exclusiva o preferente a la casa –habitualmente de la mujer- en detrimento de las normales posibilidades de rentabilidad económica de su profesión, sobre todo en comparación con el otro cónyuge (enriquecimiento injusto). En cualquier caso, la posible indemnización nunca busca igualar los patrimonios generados a lo largo o durante la convivencia conyugal.

Al valorar cualquier posible solicitud al respecto, es absolutamente necesario dejar bien sentado el criterio legal y jurisprudencial con arreglo al cual han de valorarse y enjuiciarse las circunstancias concretas que configuren el supuesto de hecho. Ofrecemos, pues, las siguientes resoluciones judiciales:

1. El TSJ Baleares, Sentencia de 24 de marzo de 2010, FD, 5º, SP/SENT/501169ha fijado la doctrina legal del modo siguiente:

“ El artículo 9 de la LPE para que surja el derecho a la "compensación económica", aplicable por analogía a los cónyuges, exige que al fin de la convivencia concurra, por no haber sido corregido de otro modo, el elemento objetivo de la "desigualdad patrimonial" entre los miembros de la pareja. Esta desigualdad ha de ser imputable a las circunstancias del desarrollo de la convivencia y ha de ser determinante de un enriquecimiento injusto. La Ley ha optado por la técnica del enriquecimiento injusto que, aún criticada por alguna doctrina, es la más utilizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho (SSTS de 12 de diciembre de 2005, 27 de marzo de 2001, 11 de diciembre de 1992, 31 de marzo de 1992 ) y que, según jurisprudencia constante, requiere: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento; y d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio....”

La Jurisprudencia ha precisado que "el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnun cessans") y que el empobrecimiento "no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro" y así puede constituirlo el "abandono de algún trabajo o empleo" o las "dificultades para encontrar nuevo empleo" o la pérdida de ingresos" o la "pérdida de oportunidad" (STS de 8 de mayo de 2008) o una dedicación tal que impida "obtener beneficios privativos mediante el desarrollo de otra actividad en provecho propio" (STS de 17 de junio de 1997), negándolo, en cambio, en casos en que el conviviente "no ha perdido un puesto de trabajo, ni ha visto disminuidas sus retribuciones" (STS de 12 de septiembre de 2005.) Los supuestos contemplados en el art. 9.2, letras a) y b) de la LPE actúan como causa del enriquecimiento injusto pues, como se lee en la STS de 17 de junio de 1997, "La causa (en el sentido de «razón» o «base» suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa -como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado.

Las causas típicas de éste son las siguientes:

1º que el conviviente haya contribuido "económicamente" a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja.

2º que la contribución a lo anterior haya sido "con su trabajo", que podrá ser de cualquier clase mientras sea distinto al "trabajo para la familia" al que se refiere la siguiente.

3º que el conviviente se haya dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización de trabajo para la familia, siendo absolutamente esencial que tal dedicación revista estas específicas características ya que no puede computarse a tales efectos el simple "trabajo para la familia" al que se refiere el art. 4.1 de la CDCB que, en defecto de pacto, es contribución obligatoria al levantamiento de las cargas del matrimonio. Tan cualificada dedicación, no el mero hecho de trabajar para la familia, ha de ser la causante de la desigualdad patrimonial, no corregida de alguna otra manera, al cese de la convivencia por haber permitido a uno de los convivientes dedicarse prioritariamente a su trabajo fuera de la familia y, así, aumentar su patrimonio mientras que la dedicación a esta ha hecho que el otro no haya podido incrementar el suyo con el consiguiente, desde este ángulo de visión, empobrecimiento injusto o pérdida de las normales posibilidades de aumento, que ha de apreciarse en cada caso y quedar totalmente acreditado y que generalmente vendrá determinado por el no haber podido ejercitar una capacidad de ganancia en provecho propio. Lo que sea "trabajo para la familia" se comprende bien por la misma expresión que es similar a la de "trabajo en el hogar familiar", que usa la citada Resolución del Consejo de Ministros del Consejo de Europa, a la de "trabajo para la casa", del CC, o a la de "trabajo para el hogar común", que utilizan varias de las Leyes Autonómicas analizadas y que lo amplían al trabajo realizado para el otro conviviente siempre que lo sea "sin retribución o con retribución insuficiente" La Jurisprudencia habla de "dedicación al trabajo y atención al hogar" (STS de 8 de mayo de 2008) o de "trabajo doméstico y dedicación a la familia" o del "trabajo y atención en el hogar" ( STS de 12 de septiembre de 2005) o de la "atención doméstica del demandado" (STS de 11 de diciembre de 1992) o del supuesto en que un conviviente "se dedicó en exclusiva a la atención del otro conviviente y del hogar familiar prestándole total ayuda moral y material" (STS de 17 de junio de 1997) Un autor en artículo reciente, tras el estudio de sentencias de las Audiencias Provinciales, detalla el ámbito objetivo del "trabajo para la casa" y concluye, con razón, que también lo será la "realización de tareas fuera del hogar que, por guardar directa relación con el buen orden y gobierno de la casa, han de considerarse domésticas", la "asunción de funciones de ordenación, dirección y organización de la economía doméstica y de la vida familiar" y la "realización de las tareas diarias de cuidado, crianza y educación de los hijos comunes o de uno solo de los cónyuges o de cuidado de parientes de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar conyugal", sin que excluyan, por sí mismos, el derecho a la compensación ni "el trabajo del cónyuge acreedor por cuenta propia o ajena, fuera de la casa", ni "el disponer de empleados domésticos en el domicilio conyugal". De la interpretación efectuada se deduce que, de concurrir cualquiera de las causas típicas, sólo se otorga compensación en el supuesto de empobrecimiento injusto del cónyuge que la reclama, lo cual evita la introducción, por vía indirecta, en nuestro Ordenamiento del régimen de participación, en el que "cada uno de los cónyuges adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente" (art. 1.411 CC), pues para obtener este resultado se ha de haber pactado expresamente (arts. 3, 64 y 67 CDCB)”.

2. La Audiencia Provincial de Palma en su Sentencia 108/12, de 13 de marzo de 2012, expone que:

“Para la cuantificación de la ‘compensación económica’ aplicable por analogía a los cónyuges, se exige que, al fin de la convivencia, concurra, por no haber sido corregido de otro modo, el elemento objetivo de ‘desigualdad patrimonial’ entre los miembros de la pareja, que, en su caso, se articula a través del instituto del ‘enriquecimiento injusto’ que, a su vez supone: a) El aumento del patrimonio del enriquecido, que no sólo se produce cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial sino también cuando se da una no disminución del patrimonio (‘damnum cesans’); b) correlativo empobrecimiento de la contraparte que no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro; c) falta de causa que justifique el empobrecimiento; y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio” (FD, 4º).

“Como Señala la sentencia del TSJIB anteriormente mencionada, la compensación económica de que se trata precisa que la acreedora demuestre que se ha dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización del trabajo para la familia, sin que sea computable a tales efectos el simple “trabajo para la familia” al que se refiere el art. 4.1 de la Compilación que no es sino la contribución obligatoria al levantamiento de las cargas del matrimonio. Lo que produce la compensación económico no es, por tanto, el mero hecho de trabajar en la casa o para la familia, sino la causación de una desigualdad patrimonial, no corregida de alguna otra manera, subsistente al cese de la convivencia, por el motivo de que uno de los convivientes haya podido promocionarse profesionalmente y así aumentar su patrimonio con solo cumplir la obligación legal que se le impone, en detrimento del otro que por su mayor dedicación a la familia, aunque no sea exclusiva ni tampoco prioritaria, ha perdido sus normales posibilidades de progresión laboral y profesional y de incremento de su patrimonio, lo que, por lo anteriormente dicho, implica empobrecimiento, aunque sea en el concepto de ‘lucrum cesans’” (FD, 5º).

3. La Audiencia Provincial de Palma, sec. 5ª, en su Sentencia de 23 de julio de 2013, Resol. 205/2013, reitera el criterio anterior al exponer que:

“se precisa para estimarse la primera no sólo que se haya generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de ambos, sino que dicha desigualdad implique un enriquecimiento injusto y por ende un empobrecimiento del que la reclama correlativo al aumento del patrimonio del enriquecido”.

4. El TSJ de Cataluña, en su Sentencia 52/2009, de 10 de diciembre 2009, FD 2º, en RJC 5(2010), pág. 1379, establece la necesidad “que concurra en este caso la necesaria relación de causalidad entre el desequilibrio existente entre ambos patrimonios y la aportación del trabajo de la esposa a la casa ...” (FD, 2º). Este criterio legal es unánimemente seguido por el referido TSJ y por la Audiencia Provincial de Barcelona en numerosas sentencias ( Cfr., por todas, TSJC, s. 30.09.2009, RJC 5(2010), pág. 1393;AP Barcelona, s. 14.09. 2011, RJC 1(2012),pág. 293; TSJC, s. 20.06.2011. RJC 5(2011), pág. 1310;AP Barcelona, s. 3.07.2012, RJC 4(2012), pág. 1250).

5. La Audiencia Provincial de Palma, sec. 4ª, en su Sentencia de 29 de enero de 2015, Resol. 25/2015 subraya que:

“...la compensación económica de que se trata precisa que la acreedora demuestre que se ha dedicado con exclusividad o de forma principal a la realización del trabajo para la familia, sin que sea computable a tales efectos el simple ‘trabajo para la familia’ al que se refiere el art. 4.1. de la CDCB, que no es sino contribución obligatoria al levantamiento de las cargas del matrimonio. Lo que produce la compensación económica no es, por tanto, el mero hecho de trabajar en la casa o para la familia, sino la causación de una desigualdad patrimonial, no corregida de alguna otra manera, subsiste al cese de la convivencia, por el motivo de que uno de los convivientes haya podido promocionarse profesionalmente y así aumentar su patrimonio con sólo cumplir la obligación legal que se le impone, en detrimento del otro que por su mayor dedicación a la familia, aunque no sea exclusiva ni tampoco prioritaria, ha perdido sus normales posibilidades de progresión laboral y profesional y de incremento de su patrimonio.

Se trata, por tanto, de una cuestión probatoria cuya carga correspondía a la actora recurrente, sin que sea suficiente alegar que se dedicó a la atención de la casa y de la familia, con la causación de pérdidas de expectativas y de una desigualdad patrimonial no corregida.

La mayor dedicación a la familia no se ha revelado como un obstáculo o impedimento para que su actividad laboral y su promoción profesional, ya que ha podido desarrollarla de forma ininterrumpida y dedicarse a la medicina durante todo el tiempo en que se mantuvo la normal convivencia. Incluso ha mejorado en su actividad pues durante tiempo, pudo compatibilizar sus trabajos en la sanidad pública y privada, lo que le proporcionó un elevado número de ingresos, pues, constituye un hecho notorio que con los sueldos públicos en exclusiva, no se puede conseguir un patrimonio en bienes y dinero de un montante como el que ella ostenta.

Esta dedicación a la familia no consta que sea la causa de una mejor situación económica y patrimonial del señor .... pues como vimos en el presente ordinal gran parte del patrimonio mobiliario e inmobiliario que posee este último trae causa de la donación y de la herencia de su padre, siendo el señor .... hijo único, siendo parejo el patrimonio inmobiliario adquirido a título personal por ambos cónyuges.

El artículo 9 de la LPE para que surja el derecho a la ‘compensación económica’, exige que al fin de la convivencia concurra, por no haber sido corregido de otro modo, el elemento objetivo de la ‘desigualdad patrimonial’ entre los miembros de la pareja.

Esta desigualdad ha de ser imputable a las circunstancias del desarrollo de la convivencia y ha de ser determinante de un enriquecimiento injusto.

La Ley ha optado por la técnica del enriquecimiento injusto que, aún criticada por alguna doctrina, es la más utilizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de compensación económica no pactada en la ruptura de las parejas de hecho (SSTS de 12 de diciembre de 2005, 27 de marzo de 2001, 11 de diciembre de 1991, 31 de marzo de 1992)y que, según jurisprudencia constante, requiere: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento; d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.

Reiteramos que la esposa trabajaba durante la convivencia y continúa haciéndolo tras el cese, es médico y dispone de ingresos propios por ello, ingresos que si bien se entienden inferiores a los del señor ....., no bastan para apreciar la situación de enriquecimiento injusto; es titular de una vivienda en propiedad exclusiva, y de varias en cotitularidad con su ex marido, amén de un importante patrimonio mobiliario.

Cierto que se ha ocupado de las hijas desde que nacieron y de la casa, compaginándolo con su profesión de médico, pero ello no consta haya producido una situación de enriquecimiento del señor .... que pueda calificarse de injusto.

Consideramos por lo tanto que la convivencia matrimonial de los hoy litigantes no ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos cónyuges que haya implicado un enriquecimiento injusto a favor del esposo y en perjuicio de la esposa” (FD,4º).

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